Orlando F. Cabrera C.
Brevemente se expondrá la causa de la responsabilidad civil y algunos aspectos de las penas convencionales a la luz del Código Civil Federal (CCF), mismo que aplica supletoriamente a los actos mercantiles conforme al Código de Comercio.
La parte obligada a prestar un hecho y que incumple es responsable de los daños y perjuicios (art 1949). El CCF reconoce la validez del convenio que pueden celebrar las partes para regular la responsabilidad civil, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa. (art 2117). Por ejemplo, la responsabilidad civil procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones y la renuncia que se haga es nula (art 2106).
En consecuencia, las partes pueden pactar cierta prestación como pena para el caso que una obligación no se cumpla. Si las partes celebran este acuerdo, no podrán reclamar, además, daños y perjuicios (art 1840). Este convenio, por el que las partes fijan anticipadamente la cuantificación de los daños y perjuicios que debe pagarse para el caso de incumplimiento respecto de las obligaciones contraídas, suele denominarse cláusula penal o pena convencional; su límite radica por ley en el valor o la cuantía de la obligación principal; es decir, la pena no puede exceder ni en valor ni en cuantía la obligación principal (art 1843). Con esta restricción, la voluntad de las partes es válida para fijar de antemano la prestación que garantice el pago de daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas.[1]
La cláusula penal constituye un pacto accesorio que importa la obligación de efectuar una prestación determinada, para el caso de incumplimiento de la obligación principal. Tiene la función de determinar anticipadamente el monto de los daños y perjuicios que el deudor deberá pagar por la falta de ejecución de esa obligación o por el simple retardo, y dado su carácter convencional, la pena es debida con independencia de que se hayan o no efectivamente causado daños y perjuicios, de la prueba de éstos o de su monto; pero precisamente por esta razón, la cláusula penal limita al mismo tiempo la medida del daño o perjuicio; es decir, opera a manera de tope convencional anticipado de los daños y perjuicios, como liquidación de su cuantía. Cabe hacer notar que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Octavo Tribunal Colegiado) ha resuelto en un criterio aislado que el acreedor ni el deudor pueden reclamar optativamente el pago de la pena o el de los daños y perjuicios realmente causados.[2]
En cuanto a su interpretación cabe hacer una precisión. El Octavo Tribunal Colegiado ha confirmado que en la interpretación de penas convencionales se deberá aplicar el principio odiosa sunt restringenda. De tal forma, la interpretación debe hacerse de manera restrictiva o limitada “para el beneficiario y a favor del deudor, toda vez que se trata de una estipulación que, en un aspecto, cumple una función sancionadora, y la misma naturaleza de ésta impide extenderla a situaciones que no sean las especificadas por los interesados.” En tal sentido, si los contratantes convinieron una pena para cierta hipótesis y con determinada finalidad, no es admisible presumir la intención de pactarla para una situación análoga y menos aún imponerla en razón de que las partes no excluyeron la posibilidad de su aplicación o guardaron silencio al respecto. No cabe imponer obligaciones contractuales sin un consentimiento cierto al cual atribuirlas, máxime si se trata de una cláusula penal.[3] En consecuencia, las cláusulas penales se deben interpretar la luz del principio odiosa sunt restringenda.
En conclusión, de los artículos 1840, 1843 1949 y 2117 del CCF, se infiere que la responsabilidad por incumplimiento genera daños y perjuicios, mismos que pueden ser regulados previamente por las partes, mediante la estipulación de cierta prestación como sanción. Esta pena es válida pues está prevista en ley y tiene los siguientes límites: (i) no puede exceder el valor de la obligación principal (ii) opera como un tope a los daños y perjuicios; (iii) no se puede reclamar la pena y adicionalmente daños y perjuicios. Un criterio aislado permite entrever argumentos para soportar la idea que ni el acreedor ni el deudor pueden optar entre pena y daños.
[1] Registro: 239436; CLAUSULA PENAL. VALIDEZ DE LA.
[2] Registro: 187461; PENA CONVENCIONAL. NO PUEDE EL ACREEDOR OPTAR ENTRE SU PAGO O EL DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS REALMENTE CAUSADOS.
[3] Registro: 166466; CONTRATOS, CLÁUSULA PENAL EN LOS. DEBE INTERPRETARSE RESTRICTIVAMENTE.