¿Es legal pactar sobre el caso fortuito y la fuerza mayor?

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El caso fortuito y fuerza mayor son por excelencia las excluyentes de responsabilidad. Salvo los casos expresamente previstos en ley, no existe impedimento para que las partes puedan pactar sobre la responsabilidad y asumir, limitar o restringir, como consecuencia de un concierto de voluntades, la responsabilidad derivada de caso fortuito o fuerza mayor. Esta hipótesis tiene fundamento en la legislación y criterios judiciales que se pasan a describir.

 

  1. Legislación

 

El Código Civil Federal establece:

 

ARTICULO 2,117.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

 

ARTICULO 2,106.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

 

El artículo 2117 constituye la piedra del ángulo que soporta la posibilidad de pactar sobre la responsabilidad civil. Como se verá en la tesis expuesta más adelante, se infiere de esta disposición que “las partes puedan restringir o limitar, incluso ampliar la responsabilidad del deudor.” El límite de la responsabilidad está previsto en el artículo 2106. De tal forma la responsabilidad proveniente de dolo es exigible en todas las circunstancias.

 

Este razonamiento se confirma al analizar el artículo:

 

ARTICULO 2,017.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido

 

Se advierte que el caso fortuito y fuerza mayor son excluyentes de responsabilidad. La excepción es el pacto en contrario.

 

El Reglamento de Telecomunicaciones nos provee de un ejemplo donde no se puede pactar sobre la responsabilidad civil, ya que este ordenamiento expresamente mandata otra cosa.

 

 

ARTICULO 81.- Cuando se interrumpa el servicio hacia la Red de telecomunicaciones desde el punto de conexión terminal del usuario, por un tiempo mayor de 72 horas consecutivas después de haber sido reportado, los concesionarios bonificarán a los usuarios la parte de la cuota correspondiente al tiempo que dure la interrupción aun cuando la suspensión se deba a caso fortuito o de fuerza mayor y sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiere lugar.

 

La responsabilidad del concesionario frente al usuario por la prestación del servicio de telecomunicaciones no puede ser libremente convenida, ya que expresamente el Reglamento mandata la bonificación (responsabilidad) aún en caso fortuito o fuerza mayor.

 

  1. Criterios Judiciales

 

La tesis que se presente a continuación, ilustra con pleno detalle la posibilidad de pactar sobre la responsabilidad y la validez del pacto.

 

Época: Décima Época; Registro: 2003837; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.106 C (10a.); Página: 1252

CONTRATO DE SERVICIOS DE CAJAS DE SEGURIDAD. NO PROCEDE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A MENOS QUE SE HAYA PACTADO POR LAS PARTES.

Conforme al artículo 78 de la Ley de Instituciones de Crédito, el contrato de servicios de cajas de seguridad obliga a la institución que presta este servicio, a responder de la integridad de las cajas y mediante el pago de la contraprestación correspondiente, mantener el libre acceso a ellas en los días y horas hábiles. El tomador de la caja es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la institución con motivo de su uso. Por lo que las características principales de este contrato son las siguientes: 1) En este contrato la institución financiera (banco) no recibe materialmente los bienes que el cliente desea depositar. Es el propio usuario quien los introduce y extrae de la caja de seguridad, sin dar aviso a la institución, de manera que ésta no conoce los bienes que el usuario deposita en la caja. Su conocimiento se reduce al día y hora en que accedió a las instalaciones; 2) La actuación de la institución consiste en poner a disposición del cliente la caja de seguridad y no entorpecer su acceso en días y horas hábiles; 3) Existe responsabilidad contractual de las partes. El banco debe responder de la integridad de la caja, para lo cual debe adoptar las medidas de seguridad pertinentes a cumplir con esa obligación. El usuario debe responder de los daños y perjuicios que origine al banco por la naturaleza dañina de los objetos que guarda y; 4) El deber de responder por la integridad de la caja se trata de una obligación de medios y no de resultado. Lo anterior es así, porque en las obligaciones de resultado, sean éstas contractuales o extracontractuales, el deudor (banco) no sólo tiene el deber de observar una determinada conducta, como en las obligaciones de medios, sino también de obtener el logro de la finalidad pactada. Es importante señalar que hay un uso y goce de la caja mediante el pago de un precio cierto en dinero. Cuando el usuario incumple con su obligación de pago, se establece la posibilidad de que la institución financiera proceda a abrir la caja de seguridad, extraer su contenido y, en su caso, derivado del incumplimiento de pago, adjudicarse esos bienes para recuperar las prestaciones adeudadas, así como los gastos ocasionados por el incumplimiento del usuario. Atinente a este argumento el precepto 2017 del Código Civil Federal, que en su fracción V, establece que si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido. En la inteligencia de que si bien la pérdida deriva de un caso fortuito, el obligado quedará liberado de su obligación, esto es, no se está obligado a indemnizar, si se causa a otro un detrimento patrimonial por caso fortuito o fuerza mayor, salvo cuando se ha dado causa o contribuido a él. Lo que implica que la responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa. En este sentido, del artículo 2117 del referido código deriva que en caso de incumplimiento de las obligaciones, las partes puedan restringir o limitar, incluso ampliar la responsabilidad del deudor, en armonía con el artículo 2106 del mismo ordenamiento para el caso de que alguna de las partes incurra en dolo (actúe con conocimiento del daño que va a causar), la cláusula que lo libera de responsabilidad será nula. Por lo anterior, es válido que las partes, por así convenir a sus respectivos intereses,amplíen o limiten su responsabilidad, es decir, al existir el concierto de voluntades al momento de contratar, dicha cláusula adquiere validez, al quedar expresamente pactada y aceptada, de modo que al obligarse cada una de las partes, se fijan los alcances, extensiones y limitaciones de sus obligaciones, además, surge la posibilidad de que si uno de los contratantes considera que el contrato es demasiado desfavorable, está en total libertad para no contratar, por el contrario, si como diligencia ordinaria después de imponerse de su contenido lo firma, y viene convalidando al estarlo renovando, debe estarse a lo expresamente pactado. En ese contexto, es legal el pacto contractual que exenta al banco de responsabilidad y hace que el riesgo por robo (caso fortuito y fuerza mayor) lo asuma el cliente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 188/2012. Banco Nacional de México, S.A., Grupo Financiero Banamex. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

 

En definitiva, las partes pueden restringir, limitar, o incluso ampliar la responsabilidad del deudor. El pacto contractual por el cual se exenta de responsabilidad y hace que el riesgo por caso fortuito o fuerza mayor lo asuma una de las partes es válido al momento de existir un concierto de voluntades al momento de contratar.  De tal forma, al estipular las obligaciones contractuales, se fijan los alcances, extensiones y limitaciones. Cabe hacer notar que siempre existe la posibilidad de no contratar cuando el clausulado es muy desfavorable.

 

Época: Novena Época; Registro: 197163; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Materia(s): Civil; Tesis: II.1o.C.159 C; Página: 1069

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CASO DE EXCEPCIÓN A SUS EFECTOS, CUANDO EL ARRENDATARIO EXPRESAMENTE SE COMPROMETE A ASUMIR LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACTOS DERIVADOS DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

El artículo 2285 del Código Civil del Estado de México permite pedir la rescisión de un contrato de arrendamiento, cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito se impide al arrendatario el uso de la cosa arrendada y ese impedimento dura más de dos meses. Empero, al tenor de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 1940 de la ley sustantiva de la localidad, no pueden considerarse operantes los efectos de caso fortuito, cuando el deudor obligacional acepta expresamente la responsabilidad de asumir el caso fortuito, como ocurre cuando en una de las cláusulas del contrato se conviene en que será bajo responsabilidad del inquilino la obtención de permisos, autorizaciones y licencias de las autoridades competentes para la operación del giro comercial convenido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 487/97. U.S.A. English Institute, A.C. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.

 

Por virtud del contrato el deudor obligacional puede aceptar expresamente la responsabilidad de asumir el caso fortuito.

 

  1. Comentario Final

 

Podemos sostener como lo hace Hémard, en materia contractual las cláusulas de no responsabilidad son válidas. El deudor puede declarar y pactar con el acreedor (i) que no responderá de la ejecución de su obligación (cláusula exclusiva de responsabilidad o de no responsabilidad), (ii) que responderá de manera restrictiva (cláusula limitativa de responsabilidad) o (iii) hasta la concurrencia de cierta cifra (cláusula penal). Esto también incluye al caso fortuito.  La validez radica en que al obligarse cada parte está en posibilidad de fijar el alcance y la extensión de su obligación. Si la obligación es excesivamente nociva, siempre existe la mejor alternativa a la negociación (cuando no sea un contrato de adhesión): abandonar la mesa de negociación y no contratar.